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Artículo 1280 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Este es el texto vigente, registrado el 27 de julio de 2026. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las Fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de veintiún años;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;

IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;

V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026) VI. A la concubina o concubino siempre que no esté impedida para trabajar y que no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio.