Artículo 1225 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1221 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de sus padres; pero éstos no pueden, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial