Artículo 1264 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial