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Leyes Descargar AYA

Artículo 368 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo IV

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial