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Artículo 394 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo V

Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: Reforma I.- El que ejerce la patria potestad sobre la persona menor de dieciocho años de edad que se trata de adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto del titular de la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, expósitos o abandonados sujetos por cualquier causa a su custodia o tutela;

V.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no se encuentre bajo la custodia o tutela del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, ni tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

VI.- Si la persona que se va adoptar tiene más de catorce años de edad, también se necesita su consentimiento para la adopción; asegurando que lo ha otorgado libremente, asesorándolo e informándole sobre las consecuencias de la adopción. Si la persona que se va adoptar tiene menos de catorce años se le preguntará y se tomará en cuenta su opinión de acuerdo a su edad y madurez. En el caso de las personas mayores de edad que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad; y VII.- En caso de que los progenitores del menor que se trata de adoptar estén sujetos a patria potestad por ser menores de edad, deberán consentir en la adopción los padres de éstos si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo familiar, suplirá el consentimiento con la previa intervención de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y del Ministerio Público adscrito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial