Artículo 700 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo V
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial