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Artículo 2941 Código Civil del Estado de Campeche

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Se anotará previamente en el Registro Público: I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos; II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos; IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o de hechos reales; V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador; VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2748; VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles; y VIII. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este código u otras leyes.

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Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

Antes

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

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