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Artículo 406 Código Civil del Estado de Campeche

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Cambio 1 · Cambió

La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley.

Antes

La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley.

Ahora

La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

Cambio 2 · Cambió

La persona mayor de veinticinco años de edad,años, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar niñas, niños menoresy adolescentes o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete diecisiete años más que el adoptado, salvo que la adopción s ea de menoresniñez abandonadosy adolescencia en situación de abandono o expósitos, en la que el adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años, para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa, y se acreditará, además:

Antes

La persona mayor de veinticinco años de edad, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar menores o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, salvo que la adopción s ea de menores abandonados o expósitos, en la que el adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años, para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa, y se acreditará, además:

Ahora

La persona mayor de veinticinco años, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar niñas, niños y adolescentes o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, salvo que la adopción s ea de niñez y adolescencia en situación de abandono o expósitos, en la que el adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años, para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa, y se acreditará, además:

Cambio 3 · Cambió

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación delde menorla niña, niño o adolescente o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres; IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496; V. Que goza de buena salud física y mental.

Antes

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres; IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496; V. Que goza de buena salud física y mental.

Ahora

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres; IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496; V. Que goza de buena salud física y mental.

Cambio 4 · Cambió

En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior delde niño.la niñez.

Antes

En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior del niño.

Ahora

En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior de la niñez.

Cambio 5 · Cambió

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549 , Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.

Antes

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

Ahora

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549 , Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.

Art. 406 A.- En toda adopción se deberá asegurar:

Cambio 6 · Cambió

I. Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre ella infanteniña, niño o adolescente y su familia de origen; II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna; III. Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica. IV. Que en los procedimientos y decisiones que se tomen respecto de la adopción de niñas, niños y adolescentes, se apliquen en lo conducente los principios enunciados en los artículos 1; 3 fracción II, inciso C; 4; 25 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2; 3; 7; 8; 21; 27 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13; 22; 30 Bis 14; 36; 39 y 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, 1; 2; 15; 17; 19; 22; 26; 30; 35; 38; 42 y 80 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche.

Antes

I. Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen; II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna; III. Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica.

Ahora

I. Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre la niña, niño o adolescente y su familia de origen; II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna; III. Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica. IV. Que en los procedimientos y decisiones que se tomen respecto de la adopción de niñas, niños y adolescentes, se apliquen en lo conducente los principios enunciados en los artículos 1; 3 fracción II, inciso C; 4; 25 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2; 3; 7; 8; 21; 27 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13; 22; 30 Bis 14; 36; 39 y 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, 1; 2; 15; 17; 19; 22; 26; 30; 35; 38; 42 y 80 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche.

Cambio 7 · Cambió

Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sec ción, de fecha 4 de diciembre de 2025.

Antes

Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Ahora

Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sec ción, de fecha 4 de diciembre de 2025.

Art. 406 B.- DEROGADO. Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012

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