Artículo 1431 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo III
El testador podrá solicitar al Notario que éste lea el testamento, en cuyo caso será el primero quién proceda a la apertura del pliego. En este evento el Notario leerá para sí el testamento y en
caso de encontrar alguna irregularidad, y sin que lo adviertan los testigos, a hará saber al testador, orientándolo sobre la forma de corregirla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1432 El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores. Esa constancia deberá extenderse tanto en el acta que se asiente en el protocolo como en la cubierta del sobre que contiene el testamento, y deberá ser firmado por el testador o quien por él haya firmado el pliego testamentario, por los testigos y el Notario, quien además pondrá su sello.
El testador imprimirá su huella digital en el acta del protocolo y en la cubierta del testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1433 Si el pliego se hubiere abierto, corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el Notario, en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1434 Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del Notario y del testador o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1435 Si al hacer la presentación del testamento, el testador no pudiere firmar, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, que no será ninguno de los testigos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1436 Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que de ellos no sepa hacerlo o por el testador, y el Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo pena de suspensión del oficio por tres años.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1437 El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal de que esté todo el documento escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario, ante tres testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1438 En el caso del artículo anterior, el Notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del sobre que contiene el testamento, que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 1427 a 1434. Si el testador, al hacer la presentación, no puede firmar, se observará lo dispuesto en los artículos 1435 y 1436, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1439 El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito en su totalidad de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota también de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades requeridas para esta clase de testamentos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1440 El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades previstas quedará sin efecto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1441 Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador y se dará aviso a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado del otorgamiento del testamento, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador y remitido el aviso a la Dirección.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1442 Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1443 El testador, podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1444 El testador que quiera depositar su testamento en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado, se presentará con él ante el encargado de éste, quien asentará la razón de depósito en el libro respectivo, la cual será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará constancia de ello.
Pueden hacerse a través de mandatario la presentación y el depósito de que habla el párrafo anterior, y en este caso el documento que contenga el mandato quedará archivado conjuntamente con testamento.
El mandato para la entrega y para la extracción del testamento será especial para esos objetos y deberá otorgarse en escritura pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1445 El encargado del Registro Público de la Propiedad y del Notariado asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito, firmada por él y de la cual se enviará copia al Notario. Se dará también copia de la razón al testador, si la pidiere.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1446 El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Si el testador retira el testamento porque lo revoca, deberá informarlo así al Registrador, quien hará constar esta circunstancia y la comunicará al Notario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1447 Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial