Artículo 390 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo I
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes relativas a la rehabilitación de menores.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de artículo 391 La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I. Por el padre y la madre;
II. Por el abuelo y la abuela maternos;
III. Por el abuelo y la abuela paternos.
A falta de los padres, los ascendientes mencionados en el orden de las fracciones II y III, a menos que hubiere motivos que el Juez considere suficientes para decidir quiénes la ejercerán.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de artículo 392 Derogado
[Artículo derogado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de artículo 393 En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad.
Si existe desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo, en su caso, al Ministerio Público, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, o al especialista que por ejercicio de su profesión conozca del hecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de artículo 394 Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a petición de cualesquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre del 2001]
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial