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Título Noveno — De la tutela

Capítulo X Del desempeño de la tutela

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 512 al 566 · 55 artículos

Artículo 542

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

Artículo 543

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 544

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.

Artículo 545

Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15

Artículo 546

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer trato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 547

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes ahí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 548

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 549

El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 550

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previo el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 541.

Artículo 551

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 552

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 553

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 554

El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 400

Artículo 555

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 556

El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

Artículo 557

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes en la materia.

Artículo 558

Cuando sea tutor el marido, continuará ejerciendo respecto de su mujer incapacitada, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de la mujer, se suplirá éste por el juez, con audiencia del curador.

II. La mujer, en los casos en que pueda querellarse de su marido, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representada por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple será responsable de los perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas.

Artículo 559

Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ejercerá ésta la autoridad de aquél, pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del marido que sean de la clase a que se refiere el artículo 545, sin previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 560

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

Artículo 561

En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Consejo Local de Tutelas.

Artículo 562

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

Artículo 563

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 564

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento de sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos.

La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 565

Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 566

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 147.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial