Artículo 381 Código Civil del Estado de Colima
Capítulo IV
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial