Artículo 1177 Código Civil del Estado de Durango
Título PRIMERO
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial