Artículo 1362 Código Civil del Estado de Durango
Capítulo VIII
Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial