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Artículo 323 Código Civil del Estado de Durango

Capítulo I

El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio;

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o el hijo de su mujer;

IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir, excepto para los efectos de la fracción II del artículo 262.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial