Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo IV Del reconocimiento de las hijas e hijos nacidos fuera del matrimonio artículo
Código Civil del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 384
La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho;
I. A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por la persona o personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
IV. Los demás que se deriven de la filiación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial