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Leyes Descargar AYA

Artículo 4 Código Civil del Estado de México

Capítulo I

342.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I. A su cónyuge;

II. A uno de los hijos que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez decidirá;

III. A su ascendiente más próximo;

IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.

Nombramiento judicial de representante del ausente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial