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Artículo 6 Código Civil del Estado de México

Capítulo III

22.- Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuyas ucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;

III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;

IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;

V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;

VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;

VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;

IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

Acusación que no prospera.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial