Artículo 7 Código Civil del Estado de México
Capítulo V
482. - Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
La interrupción en caso de herederos del deudor.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial