Artículo 8 Código Civil del Estado de México
Capítulo IV
46.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:
I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;
II. Se extinga por declaración judicial o disposición de la ley el derecho inscrito o anotado;
III. Se declare la nulidad o falsedad del hecho, acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
IV. Se declare judicialmente la nulidad o falsedad del asiento;
V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen, cuando así proceda conforme al artículo 7 603; y
VI. Derogada.
VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a petición de parte interesada, mediante escrito dirigido al titular de la Oficina Registral correspondiente, una vez transcurridos 10 años, contados a partir del vencimiento del plazo para el cual fue constituido, previo pago de los derechos correspondientes.
Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas.
Cancelación parcial.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial