Artículo 1972 Código Civil Federal
Capítulo III
- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial