Artículo 2741 Código Civil Federal
Capítulo VII
- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial