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Artículo 389 Código Civil Federal

Capítulo IV

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; Fracción reformada DOF 30-12-1975

II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan; Fracción reformada DOF 30-12-1975

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 18 de diciembre de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial