Artículo 834 Código Civil Federal
Capítulo I
Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública. Artículo reformado DOF 09-04-2012
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial