Artículo 950 Código Civil Federal
Capítulo VI
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte al ícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de noviembre de 2025. Documento oficial