Artículo 1105 Código Civil del Estado de Hidalgo
Capítulo III
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo 1106 - Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1098
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial