Artículo 1579 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial