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Leyes Descargar AYA

Artículo 491 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo III

La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.

En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o familiares más próximos.

Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial