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Artículo 786 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo UNICO

No será necesaria la declaración judicial, cuando, en el momento de la adquisición de los bienes y sean enajenados por instituciones públicas o descentralizadas, o encargadas de regularización territorial, encargadas de programas de vivienda masiva o que para su adquisición se cuente con financiamiento preferencial; ésta incorporación al patrimonio de familia le deviene por el sólo hecho de su adquisición cuando así se pacte en el contrato.

En estos casos, podrán constituirse garantías reales sobre los inmuebles cuando exista un saldo pendiente de su pago, debiendo constar la garantía en el mismo instrumento de adquisición y constituirse siempre en favor del vendedor o de la institución que otorgó el financiamiento preferencial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial