Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de las obligaciones

Capítulo I — Efectos de las obligaciones entre las partes

Sección Cuarta De la evicción y saneamiento

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1622 al 1665 · 44 artículos

Artículo 1652

Si el enajenante no conoció los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 1653

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1646 al 1652, se extinguen, a los doce meses tratándose de bienes inmuebles, y a los seis meses tratándose de bienes muebles, contados a partir de la entrega del bien enajenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1641 y 1642

Artículo 1654

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás; a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el viciado, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 1655

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 1656

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 1657

Lo dispuesto en el artículo 1654 es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.

Artículo 1658

Si la enajenación se declara nula o se rescinde, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 1659

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, prescribe a los veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 1660

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 1661

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.

Artículo 1662

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 1663

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 1664

Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 1665

El adquirente del bien remitido de otro lugar, que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial