Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Cuarto — Efectos de las obligaciones
Capítulo I Efectos de las obligaciones entre las partes
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 1607
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1608
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 1609
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 1610
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien o prestación distinta en lugar del debido.
Artículo 1611
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
Del ofrecimiento del pago y de la consignación.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial