Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones
Título Quinto — De la propiedad
Capítulo IV De la copropiedad
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 991
En los casos de aumento de la altura o del espesor de la barda, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo; y desde el punto donde comenzó la mayor altura o mayor espesor, es propiedad de quien la edificó.
Artículo 992
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 993
Cada copropietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
Artículo 994
Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad; estos no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de ambos copropietarios o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los copropietarios.
Artículo 995
Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 996
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común.
Artículo 997
La copropiedad cesa: por la división del bien común; por la destrucción o pérdida de él; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las partes alícuotas en un solo titular.
Artículo 998
La división de una cosa común no perjudica a tercero.
Artículo 999
La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 1000
Son aplicables a la división entre copartícipes las reglas concernientes a la partición hereditaria.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial