Artículo 67 Código Civil del Estado de Morelos
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- DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS. Son personas jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la república y tengan en ella su domicilio legal, como vínculo jurídico político que las une con el estado mexicano; en todo lo relativo a ellas se estará a lo dispuesto en las leyes especiales. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07. REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS MORALES. Las personas jurídicas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto social establecido en sus estatutos.
ARTICULO *68.- DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS EXTRANJERAS. Las asociaciones y sociedades civiles extranjeras se regirán atentas a las disposiciones relativas a éste código. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07. REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ORGANOS REPRESENTATIVOS DE LAS PERSONAS MORALES. Las personas jurídicas morales obran y se obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a lo dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.
ARTICULO *69.- INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR RAZONES DE ORDEN
PÚBLICO. Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de ésta emanen. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07. REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECONOCIMIENTO DE PERSONAS MORALES. Para los efectos de este Código, no se reconocen más personas jurídicas morales que las expresamente autorizadas por la Ley.
*CAPÍTULO VI DEL PATRIMONIO REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07.
ARTÍCULO *70.- PATRIMONIO DEL SUJETO DE DERECHO. Por patrimonio se considera la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07. REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LA PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio donde se halle. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él.
ARTICULO *71.- PLURALIDAD DE PATRIMONIO. Cuando se afecte un conjunto de bienes, derechos y obligaciones a un fin lícito determinado podrá existir pluralidad de patrimonio.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 49 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4497 de 2006/12/06. Vigencia 2006/12/07. REFORMA SIN VIGENCIA. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO LEGAL DE LA PERSONA INDIVIDUAL. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
ARTICULO *72.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DIVERSAS CLASES DE DOMICILIO LEGAL. Se reputa domicilio legal: I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido; VI.- En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 70 de este Ordenamiento Legal; y VII.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 70 de este Código.
ARTICULO *73.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS CUANDO HAA DOMICILIO MULTIPLE. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
ARTICULO *74.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO DE LAS PERSONAS
MORALES. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Estado de Morelos, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTICULO *75.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No . 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DOMICILIO CONVENCIONAL. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones. artículo 502, primer párrafo, de este Código. El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
ARTICULO *127.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada; II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos; III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y a los sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV.- El que hubiere existido parentesco de afinidad por línea recta, sin limitación alguna; V.- El adulterio habido entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio, con el que quede libre; VII.- La violencia o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y psicotrópicas; IX.- La impotencia incurable para la cópula; X.- Padecer enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias; XI. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables; XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y XIII.- Las demás que señale este Código.
ARTICULO *128.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
ARTICULO *129.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: IMPEDIMENTO POR POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior. En los casos de nulidad o de divorcio, debe contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
ARTICULO *130.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
ARTICULO *131.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION DEL MATRIMONIO CONTRAIDO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Tratándose de morelenses que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses posteriores a su llegada al Estado, se transcribirá el acta de celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes. Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción. artículo 870 del Código Procesal Civil , oyendo al Consejo Local de Tutelas y al Ministerio Público, quienes deben cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
ARTICULO *315.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ POR FALTA DE OPORTUNIDAD AL DESIGNAR TUTOR DATIVO. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
ARTICULO *316.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TUTELA DATIVA PARA ASUNTOS JUDICIALES. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo 308 de este Código. ARTICULO *317.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Ti erra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR O DESEMPEÑAR LA TUTELA DATIVA DE MENORES QUE NO TENGAN BIENES. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez de lo Familiar.
ARTICULO *318.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO DE TUTOR DATIVO DE MENORES CON BIENES. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo anterior tuviere o adquiriere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos. artículo 339 de este Código, no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTICULO *351.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGULACION DE LOS CAPITALES IMPUESTOS. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en el artículo 874 fracción II del Código Procesal Civil, pagará los réditos que fije el Juez mientras que los capitales no sean impuestos. En tanto que se hacen dichas imposiciones, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público designado por el juzgador.
ARTICULO *352.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR POR EL TUTOR BIENES DEL INCAPAZ. Los bienes inmuebles, los derechos derivados de ellos y los muebles preciosos, acciones o valores, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor. Los actos de dominio o gravámenes que llevare al cabo el tutor sin los requisitos del párrafo anterior serán nulos si no están debidamente justificados y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
ARTICULO *353.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO JUDICIAL PARA LA INVERSION PERMITIDA AL TUTOR. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se invirtió en ese objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 277 de este Código.
ARTICULO *354.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES PARA LA VENTA DE BIENES DEL PUPILO. La venta de bienes raíces del incapaz es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla acreditada la utilidad que resulte al menor. Los tutores no podrán vender valores, acciones, frutos, productos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
ARTICULO *355.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENAJENACION O GRAVAMEN CUANDO EL INCAPAZ FUERE COPROPIETARIO. Cuando se trate de enajenar o gravar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción: o si, por el contrario, es conveniente la enajenación o gravamen, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse,
pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador, y que aquél no hubiere promovido la enajenación o gravamen.
ARTICULO *356.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS HECHOS POR EL TUTOR. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.
ARTICULO *357.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LICENCIA JUDICIAL PARA TRANSIGIR NEGOCIOS DEL INCAPACITADO. Se requiere aprobación del Juez de lo Familiar para realizar transacciones sobre asuntos del incapaz. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cien días el salario mínimo general vigente en el Estado necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. Las transacciones hechas en contravención al párrafo anterior serán nulas.
ARTICULO *358.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLAUSULA COMPROMISORIA O COMPROMISO EN ARBITROS CELEBRADOS POR EL TUTOR. Será necesaria licencia judicial para que el tutor pueda comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. El compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha licencia, será inexistente. El nombramiento de árbitros hechos por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
ARTICULO *359.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE CELEBRAR CONTRATOS SOBRE BIENES DEL PUPILO PARA EL TUTOR, SUS FAMILIARES O CONUGE . Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes
del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, ni aceptar, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapaz para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato el acto será suficiente para que se le remueva. Cesa la prohibición del párrafo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, sus parientes o cónyuge, sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
ARTICULO *360.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE ARRENDAMIENTO HECHO POR EL TUTOR POR MAS DE DOS AÑOS. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 352 de este Código. El arrendamiento hecho de conformidad con el párrafo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
ARTICULO *361.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION AL TUTOR PARA HACER DONACIONES, OTORGAR FIANZA O RECIBIR PRESTAMOS CON RELACION AL PUPILO. El tutor no podrá hacer donaciones a nombre del incapacitado y en ningún caso podrá dar fianza en nombre de su pupilo. Sin autorización judicial y previa conformidad del curador y del Consejo Local de Tutelas, no podrá el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, constituya o no garantía en el contrato.
ARTICULO *362.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FACULTAD DE CORRECCION OBLIGACION DE BUEN EJEMPLO DEL TUTOR. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 265 de este Ordenamiento.
ARTICULO *363.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL TUTOR DE ACEPTAR DONACIONES ACTOS POR CAUSA DE MUERTE EN FAVOR DEL INCAPAZ. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
ARTICULO *364.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONUGE TUTOR DEL OTRO INCAPAZ. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones: I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del consorte, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador; y II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple será responsable de los perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promover ese nombramiento el Consejo Local de Tutelas.
ARTICULO *365.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION DEL TUTOR. El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador, y en su defecto, al igual que para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez. Salvo el caso del siguiente artículo, la retribución no excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
ARTICULO *366.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUMENTO EN LA RETRIBUCION DEL TUTOR. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido principalmente a la habilidad y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
ARTICULO *367.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE DERECHO A RETRIBUCION DEL TUTOR. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este concepto hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 130 de este Código. artículo 338 de este Código; VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en forma debida, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 873 y 874 del Código Procesal Civil; y VII.- En general, investigar, vigilar y fomentar cualquier medida protectora de las conductas del incapaz, no sólo ante los Juzgados de lo Familiar, sino ante cualquier otro organismo público o privado para procurar su protección integral coordinando también sus actividades para el propio efecto con las demás relacionadas. artículo 338; asimismo son nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 117 de este Código.
ARTICULO *396.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN ALEGAR ALEGAR LA NULIDAD POR ACTOS DEL INCAPAZ O DEL MENOR EMANCIPADO. La nulidad a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser alegada, sea como pretensión, sea como defensa, por el incapacitado a través de sus legítimos representante s, pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados mancomunados en ellas. artículo 890 del Código Procesal Civil.
ARTICULO *402.- Derogado REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE DEPOSITARIO O DE REPRESENTANTE A FALTA DE ACUERDO ENTRE EL CONUGE LOS HIJOS DEL DESAPARECIDO O DE HEREDEROS PRESUNTIVOS. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o de matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas enumeradas en el artículo 890 del Código Procesal Civil. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación conservación de los bienes del ausente.
ARTICULO *403.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE DEL DESAPARECIDO. El representante del desaparecido es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTICULO *404.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION DE LAS NORMAS CONDUCENTES DE LA TUTELA A LA CONDICION JURIDICA DEL REPRESENTANTE DEL DESAPARECIDO. Al representante del desaparecido e ignorado le serán aplicables las reglas sobre retribución, impedimentos, excusas y remoción de los tutores.
ARTICULO *405.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TERMINACION DEL CARGO DE REPRESENTANTE. El cargo de representante acaba: I.- Con el regreso del desaparecido e ignorado; II.- Con la presentación del representante legítimo; III.- Con la muerte del ausente; y
IV.- Con la posesión provisional de los herederos.
ARTICULO *406.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL REPRESENTANTE REPRESENTANTE DE PROMOVER LA PUBLICACION DE EDICTOS. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 890 del Código Procesal Civil, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción. artículo 892 del Código Procesal Civil, remitiéndose a los Cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. artículo 41961 de este Código. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisibleCódigo y otra no,de respectodefunción. artículo 646 de ésta se nombrará el administrador general. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirá n de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos, en este caso el administrador general será quien dé la garantía legal.Ordenamiento.
ARTICULO *414.-*649.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOMBRAMIENTOEVICCION EN LEGADOS DE BIENES INTERVENTORINDETERMINADOS. POREl HEREDEROS NO ADMINISTRADORES. Los herederos que no administren nombrarán un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladasobligado a losla curadores.entrega Susdel legado responderá en caso de evicción, si el bien honorariosfuere serán lo que fijen quienes le nombrenindeterminado y se pagaránseñalase solamente por éstos.género o especie.
ARTICULO *415.-*650.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SITUACION LEGALLEGADO DE LOSESPECIE. En el legado POSEEDORESde PROVISIONALES.especie, el queheredero entredebe entregar la misma cosa legada, en la posesión provisional tendrá, respectocaso de lospérdida se observará lo bienes,dispuesto para las mismasobligaciones obligaciones,de facultadesdar ycosa restricciones que los tutores.determinada.
ARTICULO *416.*651.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONASLEGADO QUEDE PUEDEN
EJERCER DERECHOS SOBRE BIENES DEL AUSENTE OTORGANDO GARANTIA.DINERO. Los legados en legatarios,dinero losdeben donatariospagarse en esa especie, y todossi losno quela tenganhay sobreen la herencia, con el producto de los bienes que delal ausenteefecto derechosse quevendan. dependanEl legado de la muertecosa o presenciacantidad dedepositada éste,en podránlugar ejercitarlos,designado, dandosólo subsistirá en la garantíaparte que en él se corresponda legalmente.encuentre.
ARTICULO *417.-*652.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUSPENSION DE LAS OBLIGACIONES QUE DEPENDAN DE LA MUERTETEMPORALIDAD DEL AUSENTE.LEGADO LosDE ALIMENTOS. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que tenganel contestador relaciónhaya al ausente, obligacionesdispuesto que debandure cesar a la muerte de éste, podrán suspender su cumplimiento bajo la garantía prevista en el artículo anterior.menos.
ARTICULO *418.-*653.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISMINUCION JUDICIALAPLICACION DE LAS REGLAS LASOBRE GARANTIA EFECTOSALIMENTOS EN TANTOLEGADOS NODE SELA OTORGUE.MISMA ESPECIE. Si el testador no pudiere darseseñala la garantíacantidad de prevista alimentos, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez,Capítulo segúnIII, lasTítulo circunstanciasSegundo del Libro Segundo de las personas y del os bienes,este concederá un plazo y podrá disminuirCódigo. Si el importetestador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la caución prudencialmente. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.herencia.
ARTICULO *419.-*654.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: QUIENESDURACION NOTERMINACION ESTANDEL OBLIGADOSLEGADO ADE PRESTAR GARANTIA. No están obligados a dar garantías: I.-EDUCACION. El cónyuge,legado losde descendienteseducación ydura los ascendienteshasta que comoel herederoslegatario entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; El cónyuge, los descendientes y ascendientes si hubiere legatarios, no darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a aquéllos, si hubiere división y administrador general; y II.- El ascendiente que en ejerciciosale de la patriamenor edad. Cesa potestadtambién administreel bieneslegado quede comoeducación, herederossi delel legatario, durante la menor edad obtiene profesión u ausenteoficio correspondancon aqué suspoder descendientes.subsistir, o si contrae matrimonio.
ARTICULO *420.-*655.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICIONLEGADO DE CUENTASPENSION. AL
REPRESENTANTEEl DELlegado AUSENTEde pensión, PORsea LOScual QUEfuere SEla ENCUENTRENcantidad, ENel POSESIONobjeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es PROVISIONAL.exigible Losal principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que entren en la posesión provisional tienentuvo derecho de pedircobrar, cuentasaunque muera al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XII del Título Sextoantes de esteque Libro. El plazo señalado entermine el artículo 376periodo se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.comenzado.
ARTICULO *421.-*656.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONTINUACIONDURACION O NOMBRAMIENTOTERMINACION DE NUEVO REPRESENTANTE POR FALTALOS
LEGADOS DE COMPARECENCIAUSO, USUFRUCTO, HABITACION DE SERVIDUMBRE. Los legados de usufructo, HEREDEROS.uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos. Duran veinte años los legados de que trata el párrafo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos. Si hecha la declaracióncosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extinga, sin que el heredero tenga obligación de ausencianinguna no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.clase.
ARTICULO *422.-*657.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUCESIONLEGADO DE HACER EN CASOFAVOR DE MUERTETERCERO. DELLa POSEEDORcarga PROVISIONAL.de Muertohacer alguna cosa se considerará como legado de hacer en favor de tercero. Si no se hubiere señalado tiempo para el quecumplimiento haya obtenidode la posesióncarga, provisional,ni ésta por su naturaleza lo letuviere, sucederánse sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajoaplicarán las mismasreglas condicionesde y conlas igualesobligaciones garantías.de hacer.
ARTICULO *423.-*658.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RECUPERACIONLEGADO DE LAPRESTACION CONDICION CIVIL DEL AUSENTE QUE REGRESA.PERIODICA. Si el ausentelegado sefuere presentade prestación periódica que deba concluir en un día que es inseguro si llegará o seno, prueballegado su existenciael antesdía, deel legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan seahasta declaradaaquel día; asimismo hará suyas todas la presuncióncantidades devencidas muerte,hasta recobraráel sus bienes. Los que handía tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. artículo 480 de este Código.señalado.
ARTICULO *486.-*659.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICIONCOMIENZO DEDEL INQUIRIRTERMINO DEL ACERCALEGADO. DESi LAel MATERNIDADdía Oen PATERNIDAD.que Sedebe prohíbecomenzar alel Oficiallegado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá respecto de ella, los derechos y las obligaciones del Registro Civil y a losusufructuario. testigos que conforme al artículo 461, párrafo segundo de este Código, deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el actacaso sólodel sepárrafo asentaráanterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo lo que deben declarar las personas que presentencorrespondiente al niño,intermedio, aunquey parezcancumple sospechosascon dehacer falsedad,la sinprestación perjuiciocomenzando deel quedía éstas sean castigadas en caso de comprobarse conforme a las prescripciones del Código Penal.señalado.
ARTICULO *487.-*660.- Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NACIMIENTO OCURRIDO EN TRANSPORTE NACIONAL DENTROCONCLUSION DEL ESTADOLEGADO. DE MORELOS. Si Cuando el nacimientolegado ocurriere adebe bordoconcluir en un día que es seguro que ha de un transporte nacional y en territorio Morelense, los interesados hará n extender una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a quellegar, se refierenentregará losla artículoscosa delo 480cantidad legada al 484 legatario, quien se considerará como usufructuario de este Ordenamiento, en su caso, y solicitarán que las autorice el capitán o responsable del transporte y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose si no los hay. Los interesados entregarán el documento de que habla el párrafo anterior al Oficial del Registro Civil Morelense, para que a su tenor asiente el acta.
ARTICULO *488.- Derogado REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DE NACIMIENTO EN CASO DE PARTO MU LTIPLE. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada
uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 480 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido al parto y, además, se imprimirán las huellas digitales o plantares de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
ARTICULO *489.- Derogado REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ACTAS DE NACIMIENTO DE DEFUNCION DEL RECIEN NACIDO. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento atento lo dispuesto por el artículo 61 de este Código y otra de defunción. artículo 584 de este Ordenamiento y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO *587.- Derogado REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE RENUNCIA O TRANSACCION A LA PENSION ALIMENTICIA. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje de lo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo III, Título Segundo, Libro Segundo de este Código.
ARTICULO *588.- Derogado
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGLAS CUANDO EL CAUDAL HEREDITARIO ES INSUFICIENTE. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 584 de este Ordenamiento, se observarán las reglas siguientes: I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino; y IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO *589.- Derogado REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO INOFICIOSO. Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
ARTICULO *590.- Derogado REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2 006/10/01. Antes decía: DERECHO DEL PRETERIDO A LA PENSION ALIMENTARIA. El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. No obstante, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
ARTICULO *591.- Derogado REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PENSION ALIMENTICIA COMO CARGA DE LA MASA HEREDITARIA. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión. artículo 662 de este Código. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.ella.
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