Artículo 846 Código Civil del Estado de Morelos
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- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICIONES GENERALES AL ALBACEA SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de intereses, más aprobación judicial. La enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes sin cumplimentarse estos requisitos. Asimismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.
ARTICULO *847.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION TESTAMENTARIA SOBRE POSESION LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS POR EL ALBACEA. El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias. La
enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en cumplimiento de la voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, ni tampoco la aprobación judicial.
ARTICULO *848.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ARRENDAMIENTO DE BIENES DE LA SUCESION. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.
ARTICULO *849.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE LA POSESION SOBRE BIENES HEREDITARIOS. La posesión de los bienes corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición en contrario del testador; pero quedará en poder del albacea la porción de bienes necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del testador.
ARTICULO *850.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION DE CARGAS HEREDITARIAS EN FAVOR DEL LEGATARIO. El albacea puede demandar a los herederos o legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto a favor de un legatario. Este también puede intentar la pretensión correspondiente.
ARTICULO *851.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE PRETENSIONES O DERECHOS VINCULADOS CON LA HERENCIA POR LOS HEREDEROS O LEGATARIOS. Los herederos o legatarios pueden intentar todas las pretensiones o derechos relacionados con los
bienes hereditarios o legados, que no hayan sido expresamente reservados al albacea por la Ley o por el testador.
ARTICULO *852.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL ALBACEA DE ENTREGAR BIENES A LOS HEREDEROS LEGATARIOS. Cualquiera que sea la disposición del testador sobre los poderes del albacea, o independientemente de las facultades que le correspondan por la Ley, debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa, que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo estará afectada de nulidad absoluta.
ARTICULO *853.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GESTION EXCLUSIVA DEL ALBACEA. La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea, corresponde exclusivamente a éste, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios para intervenir en caso de litigio.
ARTICULO *854.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 22006/09/06. 006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION BIMESTRAL DE CUENTAS POR EL ALBACEA. El albacea está obligado a rendir cada dos meses cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta bimestral. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
ARTICULO *855.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TRANSMISION HEREDITARIA DE RENDIR CUENTAS. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
ARTICULO *856.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LAS CLAUSULAS TESTAMENTARIAS QUE EXIMEN AL ALBACEA DE FORMULAR INVENTARIO O RENDIR CUENTAS. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTICULO *857.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APROBACION DISENTIMIENTO DE CUENTAS DEL ALBACEA. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa el incidente respectivo, en los términos que establece el artículo 990 fracción VIII de el Código Procesal Civil.
ARTICULO *858.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA APROBACION DE CUENTAS. Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
ARTICULO *859.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA APROBACION DE CUENTAS. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
ARTICULO *860.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/12006/10/01. 0/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO FUNCIONES DEL
INTERVENTOR. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría. Las funciones de este interventor se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 988 del Código Procesal Civil.
ARTICULO *861.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS DE NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR. Debe nombrarse precisamente un interventor: I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
ARTICULO *862.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA SER INTERVENTOR. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ARTICULO *863.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE INTERVENTOR. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
ARTICULO *864.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION DEL INTERVENTOR. Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez, la que señala la fracción V del artículo 988 del Código Procesal Civil.
ARTICULO *865.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA EXIGIR PAGO DE CREDITOS LEGADOS HEREDITARIOS. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 880 y 881 de este Código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ARTICULO *866.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGO DE GASTOS EFECTUADOS POR EL ALBACEA. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ARTICULO *867.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE ALBACEA. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
ARTICULO *868.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRORROGA DEL CARGO DE ALBACEA. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el término señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
ARTICULO *869.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Estado
Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION TESTAMENTARIA DEL CARGO DE ALBACEA. El testador puede señalar al albacea la retribución que considere adecuada, sin perjuicio de los acreedores y de los que tengan derecho a alimentos.
ARTICULO *870.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION LEGAL AL CARGO DE ALBACEA. Si el testador no designare la retribución, el albacea recibirá los honorarios establecidos por el artículo 988 fracción V del Código Procesal Civil, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
ARTICULO *871.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION DEL ALBACEA POR DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
ARTICULO *872.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAS DE TERMINACION DE LOS CARGOS DE ALBACEA E INTERVENTOR. Los cargos de albacea e interventor acaban: I.- Por el término natural del encargo; II.- Por muerte del albacea o del interventor; III.- Por incapacidad legal declarada en forma, comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor; IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios; V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses; VI.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y IX.- Por remoción. En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio dicha mayoría representará a la sucesión.
ARTICULO *873.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA LA REVOCACION DEL CARGO DE ALBACEA O INTERVENTOR. La revocación de los cargos de albacea o interventor puede hacerse en cualquier tiempo.
ARTICULO *874.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2002006/09/06. 6/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REVOCACION INJUSTIFICADA DEL ALBACEA. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme el artículo 8 70, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 871, ambos de este Código.
ARTICULO *875.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION ESPECIAL DEL ALBACEA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 830 de este Código.
ARTICULO *876.- Derogado REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Sección Estado
Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA REMOCION DEL CARGO DEL ALBACEA O INTERVENTOR. La remoción de los cargos de albacea o interventor, deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el Juez al substituto que acuerde la mayoría de personas e intereses, en el mismo acto. De no ser posible, la sucesión quedará representada en los términos del párrafo final del artículo 872 de este Ordenamiento. Las causas de remoción obligatoria del albacea se regirán por lo dispuesto en la fracción IV del artículo 987 del Código Procesal Civil.
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