Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo VII De los legados
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 2585
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 2586
Artículo 2587
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 2588
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 2589
El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 2590
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quién, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 2591
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 2592
Artículo 2593
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.
Artículo 2594
En el legado, de especie, el heredero, debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 2595
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al afecto se vendan.
Artículo 2596
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 2597
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 2598
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el capítulo II, título VI, del libro primero.
Artículo 2599
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 2600
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
Artículo 2601
Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menoría edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir.
Artículo 2602
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muere antes de que termine el período comenzado.
Artículo 2603
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 2604
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 2605
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial