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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 2525 al 2605 · 81 artículos

Artículo 2585

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 2586

Los legados de que hablan los artículos 2578 y 2583 comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 2587

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 2588

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 2589

El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.

Artículo 2590

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quién, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 2591

Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 2592

Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 2590 y 2591

Artículo 2593

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.

Artículo 2594

En el legado, de especie, el heredero, debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 2595

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al afecto se vendan.

Artículo 2596

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 2597

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 2598

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el capítulo II, título VI, del libro primero.

Artículo 2599

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 2600

El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Artículo 2601

Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menoría edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir.

Artículo 2602

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muere antes de que termine el período comenzado.

Artículo 2603

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 2604

Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 2605

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial