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Artículo 1265 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo V

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) I.- A los descendientes menores de dieciocho años;

(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, se encuentren libres de matrimonio o concubinato y vivan honestamente, aun cuando fueren mayores de dieciocho años;

(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente;

IV.- A los ascendientes;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran cónyuges ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tiene bienes para subvenir a sus necesidades.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial