Artículo 1277 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
No obstante lo dispuesto en el artículo 1241, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial