Artículo 1887 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando mas de un heredero, cada uno de los coherederos solo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial