Artículo 1904 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II.- Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de las (sic) daños y perjuicios.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial