Artículo 2808 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituírse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial