Transitorios y decretos de reforma Código Civil del Estado de Oaxaca
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
Este Código comenzará a regir a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. En caso contrario se regirán esos efectos jurídicos por las disposiciones de la legislación civil bajo cuyo imperio tuvieron nacimiento aquellos actos.
La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4°. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones relativas de este Ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.
Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.
Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esta legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
No se admitirá denuncia alguna de bienes vacantes, sino hasta pasados seis meses de la fecha en que empiece a regir este Código.
Las disposiciones del Reglamento del Instituto de la Función Registral seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras no se expida el nuevo reglamento de la materia.
Queda derogado el Código Civil que comenzó a regir el 18 de julio de 1888, la Ley de Libre Testamentifacción de 30 de noviembre de 1893, la Ley de Relaciones Familiares y las leyes que se hayan expedido sobre la materia de que se ocupa este Código.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, Oaxaca de Juárez, a diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Diputado Presidente, RAMON PEREZ CASTILLO. - Diputado Secretario. Lic. RICARDO LOPEZ GURRION. - Diputado Secretario, MANUEL L. BERMUDEZ.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
General de División, VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ.- El Secretario General del Despacho, Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Oaxaca de Juárez, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Secretario General del Despacho, Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1945.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 14 DE JULIO DE 1950.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1951.
SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE BIENES PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE CODIGO.
Artículo Primero: Se deroga el artículo 1150 del Código Civil en cuanto establece la prescripción de los bienes inmuebles de propiedad privada del Estado, así como sus derechos y acciones.
Artículo Segundo: Se derogan asimismo los artículos 795 y 796 del mismo Ordenamiento en los términos de los artículos 21 al 26 de esta Ley, debiendo, el que tenga noticias de la existencia de bienes vacantes y quiera adquirir la parte que le da la Ley, formular su denuncia ante el Departamento de Bienes del Estado. Se derogan también todas las disposiciones de la legislación del Estado que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero: Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 1971.
UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 1971.
Unico.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 1979.
PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982.
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1988.
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.
ARTICULO PRIMERO.- Queda derogado el artículo 953 del Código Civil del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento al número 48 del 30 de noviembre de 1944 así como las demás disposiciones que se le opongan.
ARTICULO SEGUNDO.- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.
ARTICULO CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor al días (sic) siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE OCTUBRE DE 1993.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE ENERO DE 1994.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE MAYO DE 1997.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
DECRETO No. 204 QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 2808 Y 2883 DEL PRESENTE CODIGO.
Oficial del Gobierno del Estado, y sólo surtirá sus efectos para aquellos contratos que se celebren a partir de la fecha de su vigencia.
SEGUNDO.- Todos los juicios hipotecarios que actualmente se siguen, se continuarán conforme al procedimiento iniciado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
DECRETO NO. 207, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 27, 28, 39, 42, 44, 46, 52, 53, 59, 67, 68, 73, 74, 75 Y 76; Y ADICIONA EL ARTICULO 35 DEL PRESENTE CODIGO.
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de menor rango que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
DECRETO No. 208, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2880, 2881, 2892, 2893, 2894 Y ADICIONA EL 2892 BIS DEL PRESENTE CODIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Con la finalidad de que la población no se vea efectada (sic) con la interrupción del servicio registral de la propiedad, en tanto sean designados los registradores, sus funciones serán desempeñadas por los Jueces de Primera Instancia de los distritos judiciales foráneos, y el Director del Registro Público de la Propiedad en el distrito del Centro.
P.O. 17 DE ENERO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la iniciación de la vigencia del presente Decreto, procederá a implementar los programas necesarios para su aplicación.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998.
UNICO.- Este decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2001.
(F. DE E., P.O. 10 DE JULIO DE 2001) UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 2001.
DECRETO NO. 312, QUE REFORMA EL ARTICULO 718 DEL PRESENTE CODIGO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 2001.
DECRETO NO. 313, QUE ADICIONA EL ARTICULO 1404 Y UN CAPITULO III BIS, CON EL artículo 1448 BIS DEL PRESENTE CODIGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los juicios sucesorios que al entrar en vigor las disposiciones de este Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar su tramitación ante el Notario, en los términos establecidos en el presente.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 24 DE JULIO DE 2004
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del Reglamento Interior Reformado de la Dirección del Registro Civil. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se concede al Titular del Poder Ejecutivo el plazo de ciento veinte días naturales para reformar el Reglamento Interior de la Dirección del Registro Civil, en el que deberá establecer los lineamientos legales y técnicos para otorgar plena certidumbre a los actos validados por la firma facsimilar digitalizada.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2008
DECRETO No. 445, QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008
DECRETO No. 666, QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 141 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2008
DECRETO No. 744, Que REFORMA los artículos 2881, párrafos primero, segundo y tercero y 2882; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 2880 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el Distrito Judicial del Centro a los sesenta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En los demás Distritos Judiciales donde existan oficinas del Registro Público de la Propiedad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y tecnológica, cuando adopten el Sistema Informático Registral, que en todo caso será en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEGUNDO.- En tanto las Registradurías foráneas del Registro Público de la Propiedad se integran al Sistema Informático Registral, continuará realizándose con plena validez, el sistema de registro de Libros conforme a las disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente Decreto.
TERCERO- Los Libros del Registro que por virtud del cambio del Sistema Informático Registral dejen de utilizarse, quedarán bajo resguardo de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, para su consulta y expedición de certificaciones.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estad actualizará las disposiciones reglamentarias para el Registro Público de la Propiedad dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.
DECRETO 2030 Del 29 de octubre del 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la denominación del Capítulo II del Título Séptimo del artículo 2144, las fracciones I y II del artículo 2184, los artículos 2186, 2194, 2556, el primer
párrafo del artículo 2732, el artículo 2733, el primero y segundo párrafo del artículo 2734, los artículos 2735, 2739, el primer párrafo del artículo 2741, los artículos 2743, 2797, 2799, el primero y segundo párrafo del artículo 2808, la fracción IX del artículo 2874, los artículos 2880 , 2882, el primer párrafo del artículo 2883, la fracción I del artículo 2885, los artículos 2889, el último párrafo del artículo 2890, el último párrafo del artículo 2892; el primer párrafo del artículo 2893; el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 2894; el párrafo primero del artículo 2897, el párrafo primero del artículo 2898, el párrafo primero y quinto del artículo 2902, el párrafo primero del artículo 2903, los artículos 2906, 2924, 2926, el párrafo primero, el inciso a) de la fracción II, las fracciones III, IV, V y VI del artículo 2927, el artículo 9° Transitorio y la denominación del Título Segundo y del artículo 425 y el párrafo primero del artículo 436 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 1794 BIS, del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero y el párrafo cuarto del artículo 286 Bis del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobi9erno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2018 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 156; el párrafo primero del artículo 286 Bis; el inciso h) de la fracción I del artículo 291; el artículo 387 y el párrafo primero del artículo 388. Se ADICIONAN las fracciones I, II y III al artículo 388 ; se DEROGA la fracción V del artículo 156, la fracción I del artículo 332 y el artículo 338, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE MAYO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Artículo 66 Bis al Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE MAYO DEL 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 294 del Código Civil para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO. - Se REFORMAN los artículo 146 fracción XII, 664 Quinquies; 664 Decies, 664 Undecies; 664 Duodecies; 6654 Terdecies; 664 Novodecies, 664 Vicies, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 67 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y legales procedentes.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción III al artículo 137 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y legales procedentes.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el segundo párrafo al artículo 53 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 1274 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos primero y tercero del artículo 2902 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN DEL 17 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA el párrafo primero del artículo 323 y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 316 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE AGOSTO DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 142, el primer párrafo del artículo 143 Bis; la fracción I del artículo 143 Quáter, el segundo párrafo del artículo 166, los artículos 171, 176, 212, 214, 228, 229, 501, 744 y 1538; se ADICIONAN el párrafo tercero al artículo 39, el párrafo segundo al artículo 136; la fracción III al artículo 137, el artículo 137 Bis, el artículo 137 Ter, el artículo 137 Quáter; todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 1502 Bis del Código Civil para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 7, VIGÉSIMA SÉPTIMA SECCIÓN DEL 15 DE FEBRERO DEL 2020
ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 13, y los artículos 127 y 2619, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.}
SEGUNDO.- Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 86; los artículos 9 2, 113, 124, el primer párrafo del artículo 475, los artículos 572, 581, 743, 798, 1411, la fracción I del artículo 1448 bis, los artículos 2192, 2218, el primer párrafo del artículo 2219, la fracción I del artículo 2236, el artículo 2282, el segundo párrafo del artículo 2325, el segundo párrafo del artículo 2416, la fracción II del artículo 2436, los artículos 2437, 2499, el segundo párrafo del artículo 2732, los artículos 2733, 2799 y 2827 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN DEL 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMAN el artículo 161 del Código Civil para el Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN DEL 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 429 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO 1563 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMA SECCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción I del artículo 2; las fracciones XIII y XIV del artículo 8; el primer párrafo, la fracción I del segundo párrafo, el tercero, cuarto, noveno y décimo párrafos del artículo 30; las fracciones III y IV del artículo 31; y el primer párrafo y la fracción III del artículo 33; se ADICIONAN un último párrafo al artículo 7; la fracción XV al artículo 8; un quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, recorriéndose en su orden los subsecuentes para ser noveno y décimo, así como el párrafo décimo primero al artículo 30; las fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 31; y los artículos 31 Bis, 31 Bis A, 31 Bis B, 31 Bis C, 31 Bis D, 31 Bis E, 31 Bis F, 31 Bis G, 31 Bis H, 31 Bis I, 31 Bis J, 31 Bis K, 31 Bis L, 31 Bis M, 31 Bis N y 31 Bis O; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 411 Bis A del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 915 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN las fracciones XIV y XV del artículo 6; la fracción XI del artículo 7; la fracción VII del artículo 21; las fracciones IV y V del artículo 31; se ADICIONAN la fracción XVI al artículo 6; las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 7; un tercer párrafo al artículo 29; la fracción VI al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 34; y un segundo párrafo al artículo 44, todos de la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE AGOSTO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 275; la fracción V del artículo 284 BIS; el artículo 372; la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO QUINTO del LIBRO TERCERO; el artículo 1505; el artículo 1506; el artículo 1507; el artículo 1508; el artículo 1510; el artículo 1511; el artículo 1513 y el artículo 1515, del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 448 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 102; tercer párrafo del artículo 286 Bis, el inciso i) de la fracción I del artículo 291; el tercer párrafo del artículo 411; el artículo 661, las fracciones II y III del artículo 2432; el primer párrafo del artículo 2436 y el artículo 2437 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 34; el segundo párrafo del artículo 274; el artículo 380; el artículo 659; el artículo 664 Octies y el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE MARZO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 222 y las fracciones I y II del artículo 384 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE ABRIL DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA el primer párrafo del artículo 69; el artículo 338 y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción V del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 246, el artículo 300 y el artículo 501; se DEROGA el artículo 255; y las fracciones III y IV del artículo 1219 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA la fracción II del artículo 143 Quáter; se ADICIONA el artículo 137 Quáter; y se ADICIONAN dos párrafos al artículo 137 Quáter del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 459 y el artículo 504 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 432; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 429 Bis B, y un segundo párrafo al artículo 433 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción III del artículo 2245 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca expide el Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan del Libro Primero, el Titulo Quinto Del matrimonio, el artículo 660 El Título Undécimo De los ausentes e ignorados, el Capítulo I De las medidas provisionales en caso de ausencia y sus artículos 661, 662, 663, 664, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679 y 680; el Capítulo II De la Declaración de ausencia y sus artículos 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689 y 690; el Capítulo III De los efectos de la declaración de ausencia y sus artículos 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708 y 709; el Capítulo IV De la administración de los bienes del ausente casado y sus artículos 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716 y 717; el Capítulo V De la presunción de muerte del ausente y sus artículos 718, 719, 720, 721, 7 22, 723, 724, 725, 726 y 727; el Capítulo VI De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente y sus artículos 728, 729, 730, 731 y 732; el Capítulo VII Disposiciones generales y sus artículos 733, 734 y 735. El Título Duodécimo Del patrimonio de la familia, el Capítulo único y sus artículos 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755 y 756. El Libro Tercero De las sucesiones, el Título Primero, Disposiciones preliminares y sus artículos 1184, 1185, 1186, 1187,1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196 y 1197. El Título Segundo De la sucesión por testamento, el Capítulo I De los testamentos en
general y sus artículos 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 12 06, 1207 y 1208; el artículo 137 y el artículo 139; se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 136; la fracción IV y un segundo párrafo al artículo 137 y el artículo 139 Bis, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO 43 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE DICIEMBRE DEL 2025 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 DÉCIMO SEXTA SECCIÓN DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 37, 38 y 40; la fracción IV del artículo 44, el artículo 45, el segundo párrafo del artículo 47, el artículo 49, el segundo párrafo del artículo 52, los artículos 54, 61, 65 y 67, la fracción IX del artículo 68, los artículos 77, 104, 122, 128 y 131, el párrafo segundo del artículo 136, el párrafo cuarto del artículo 137 Bis, la fracción III del artículo 137 Ter y el artículo 1 42; se ADICIONA el párrafo segundo al artículo 22, el párrafo cuarto al artículo 66, recorriéndose el subsecuente; los párrafos segundo y tercero al artículo 84, y el párrafo sexto al artículo 137 bis; se DEROGA la fracción VI del artículo 44, las fracciones III y IV del artículo 100, la fracción VIII del artículo 105, el artículo 115, la fracción III del artículo 123 y la fracción IV del artículo 137 Ter, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca;
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 251 y 252; y se ADICIONA el párrafo segundo al artículo 22 4, el párrafo segundo al artículo 227 y el artículo 250 bis; del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.