Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1143 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo I

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público; y VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado. CAPITULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 1144.- La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por mas de un año, II. Por demanda u otro cualquier genero de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso o por interposición de providencia precautoria. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; y III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial