Artículo 1236 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo I
Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viuda La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 298
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