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Artículo 1301 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo I

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la hará su representante legítimo o sus herederos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial