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Artículo 131 Código Civil del Estado de Querétaro

Título TERCERO

Pueden pedir la nulidad, la rectificación o aclaración de las actas del Registro Civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate;

II. Las que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado civil de alguno de los que intervinieron con cualquier carácter en el acto registrado;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores;

IV. Quienes pueden continuar o intentar de acuerdo a la ley, las acciones relativas a la sucesión a bienes de las personas que se mencionan en las fracciones anteriores, o quienes pueden apersonarse en los juicios incoados con motivo de las mismas;

V. Los que ejerzan la patria potestad o tutela sobre la persona respecto de la que haya de pedirse la nulidad, rectificación o aclaración del acta; (Reforma: 11/Marzo/2005 No. 13) VI. El apoderado legal de la persona respecto de quien deba solicitarse la nulidad, rectificación o aclaración del acta, con cláusula especial para ello; y (Reforma: 11/Marzo/2005 No. 13) VII.- El Ministerio Público. (Reforma: 11/Marzo/2005 No. 13)

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial