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Artículo 1582 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo VII

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso ARTÍCULO 1583.- El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada mes o antes si, por cualquier motivo, deja de ser albacea. Está obligado también a rendir la cuenta general de albaceazgo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluyan las operaciones de liquidación, o antes a fuere relevado del cargo, cualquiera que sea la causa. No podrá ser nuevamente nombrado o prorrogado en su encargo sin que antes hayan sido aprobadas, cuando menos, diez de sus cuentas mensuales de administración, correspondientes al año inmediato anterior aparte. La cuenta de albaceazgo, a mas de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberá referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de crédito o legados y cuanto se refiera a la gestión del albacea y afecte los bienes y derechos correspondientes a la sucesión.

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial