Artículo 1640 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo VII
Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN ARTÍCULO 1641.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
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