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Artículo 1646 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo VII

La obligación a que se refiere el artículo 1642 sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individuales determinados de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial