Artículo 1646 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 1642 sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individuales determinados de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre
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