Artículo 1945 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo II
E1 pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor ARTICULO 1946.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial