Artículo 2403 Código Civil del Estado de Querétaro
Título PRIMERO
Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a este o a la autoridad competente, con la reserva debida. Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial